DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 13837 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13837-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00014-02

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Cecilia Zuluaga Duque y Héctor Hugo Salazar Duque y contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, la parte activa y demás integrantes del extremo pasivo del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo de única instancia dictado al interior del proceso verbal de fijación de cuota de alimentos que promovió Elizabeth Valencia Henao en representación de sus hijos menores Juan Fernando, Pablo y Emilia Salazar Valencia, en contra suya y de los señores Jorge Ignacio Valencia Arbeláez y Beatriz Inés Henao Cortés, radicado bajo el No. 2016-00188-00.

Exigen, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida (…) el 05 DE DICIEMBRE DE 2016, dentro del [citado] proceso», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, «adopt[ar] las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se efectúe nuevamente la valoración de las pruebas y la posterior absolución de las pretensiones de la demanda» (fl. 43, cdno. 1).  

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que pese a que a través de apoderado judicial propusieron contra la demanda que dio origen al referido litigio las excepciones de mérito que denominaron «CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PADRE SEÑOR HUGO FERNANDO SALAZAR ZULUAGA DE LA CUOTA ALIMENTARIA A SUS HIJOS», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «TEMERIDA Y MALA FE», «ABUSO DEL DERECHO» y la «GENERICA», con fundamento en que éste «ha cumplido en gran parte con la manutención de los menores», para lo cual se aportaron recibos de giros de dinero, certificaciones de colegio y de pago de mercados, así como copia de un contrato de mandato donde aquél autorizaba a la demandante a vender un bien inmueble de propiedad de ambos y tomar un porcentaje para sufragar los alimentos debidos, sumado a que, dicen, ésta cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento cabal de la cuota alimentaria que le fue fijada con anterioridad al padre de sus hijos, la oficina judicial acusada mediante fallo dictado en audiencia el 5 de diciembre de 2016, sin valorar, aseguran, «ninguna prueba aportada dentro del proceso», como fue la sobreviniente que «nació con posterioridad a la contestación del escrito genitor», resolvió condenarlos a pagar una cuota alimentaria «supletoria» en favor de sus nietos en la suma de «$2.000.000.oo, mensuales», ordenándoles además, «seguir cancelando los estudios de los menores EN EL COLEGIO LA CONSOLATA o en el COLEGIO GIMNACIO HORIZONTES», vulnerando con ello las garantías superiores invocadas, lo que amerita la intervención a su favor del juez de tutela (fls. 38 a 49, Cit.).   

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, después de referirse a cada uno de los hechos narrados por los actores en el escrito de tutela, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que contrario a lo manifestado por éstos, «todas las pruebas legal y oportunamente allegadas a estas diligencias, (…) fueron debidamente valoradas individualmente y en su conjunto» (fls. 59 a 61, cdno. 1).

b.  La vinculada Elizabeth Valencia Henao por medio de apoderada judicial, luego de referirse a tópicos puntuales del juicio de alimentos que se debate, se opuso al éxito del amparo invocado, tras manifestar que el juez censurado «en ningún momento tomó una decisión judicial contraria a la Constitución o a la Ley, jamás desconoció su obligación de pronunciarse de acuerdo a la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo» (fls. 62 a 67, ídem).

c.  Los citados Jorge Ignacio Valencia Arbeláez  y Beatriz Inés Henao Cortés, también se mostraron renuentes a la concesión del auxilio rogado, aduciendo, de manera puntual, que «tanto demandantes como demandados dentro del proceso [cuestionado] (…) goza[ron] de los beneficios del derecho a la igualdad y del debido proceso» (fls. 80 a 83, ib.).

d.  El Procurador 15 de Familia de la referida capital, también pidió no acoger el reclamo incoado, con fundamento en que «la decisión confutada en vía constitucional está de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, además de que ciertamente no vulnera ningún derecho fundamental de los tutelantes», y por el contrario, «en un ejercicio ponderativo de las razones que llevaron al juez a la conclusión rebatida, se puede afirmar de entrada que prevalecieron los derechos de los menores Juan Fernando, Pablo y Emilia Salazar Valencia» (fls. 116 a 118, ejusdem).

e.  El Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del I.C.B.F. Regional Caldas, tras criticar su vinculación al presente trámite constitucional, señaló que la protección suplicada es improcedente, ya que los accionantes «cuentan con otros mecanismos legales y judiciales en pro de los niños» involucrados en la referida contienda (fls. 119 a 122, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el resguardo instado, tras considerar que «en el proceso de fijación de cuota alimentaria cuestionado el Operador judicial valoró las condiciones fácticas y probatorias que fueron demostradas en el proceso, pues no solo existían documentos adosados por ambas partes, sino declaraciones de parte y de terceros que demostraban las especificaciones del asunto, elementos que en conjunto descartan arbitrariedad ni erige un actuar judicial reprobable», máxime cuando «el Juzgado de conocimiento actuó acorde con lineamientos legales y la decisión adoptada se encuentra motivada en elementos acreditadores que reposan en el plenario», en la que por demás, se «revisó las condiciones dentro de las cuales halló el estado actual de los menores, destacándose por la Sala, eso sí, que priman sus intereses de su bienestar, además que el caudal probatorio demostró las condiciones dentro de las cuales residen los mismos y que de manera contrapuesta los abuelos paternos poseían capacidad económica para asumir la carga alimentaria impuesta»; y a la par, «en ejercicio de un poder autónomo y razonable se coligió que el padre de los menores con su capacidad económica no puede solventar la carga alimentaria, mientras se acreditaron condiciones económicas solventes en la parte aquí demandante para sufragar los gastos de los nietos» (fls. 123 a 130, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

Los tutelantes a través de su gestor judicial, impugnaron el anterior fallo, esgrimiendo de manera condensada los mismos planteamientos que expusieron como sustento de la queja constitucional (fls. 139 a 141, ídem).

CONSIDERACIONES

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2.     Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los señores Héctor Hugo Salazar Duque y Gloria Cecilia Zuluaga Duque, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues es evidente que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales con la actuación desarrollada el 5 de diciembre de 2016, donde se dictó fallo que puso fin al proceso verbal de fijación de cuota de alimentos que la señora Elizabeth Valencia Henao promovió en representación de sus menores hijos Juan Fernando, Pablo y Emilia Salazar Valencia, en contra de los accionantes y de los señores Jorge Ignacio Valencia Arbeláez y Beatriz Inés Henao Cortés, padres de la demandante, en el sentido de «FIJAR como cuota alimentaria a cargo del señor HÉCTOR HUGO (…) para sus nietos PABLO Y EMILIA (…) la suma de $2.000.000.oo, pesos mensuales adicionales a la cuota de alimentos que deberá seguir aportando el señor HUGO FERNANDO SALAZAR ZULUAGA y que le fuera fijada por el por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA [DE LA MISMA CIUDAD]; lo anterior sin perjuicio de que si [éste último] no cumple con su obligación, esta cuota se revisará para fijarla en su totalidad en cabeza del señor HÉCTOR HUGO (…). Además, los abuelos paternos, deben seguir cancelando los estudios de los menores, en el colegio la Consolata o en el Horizontes (…) y el costo de las actividades extracurriculares que el colegio ordene y el transporte» (fls. 329 a 331, cdno. copias Rad. 2016-00188-00), incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable a este tipo de asuntos, así como a la prueba recaudada en el citado juicio, tal y como pasa a verse:

2.1.   Se ha dicho que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral, derecho que se puede materializar, cuando las circunstancias así lo exigieren, a través de los procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

2.2.  Así mismo, se ha señalado también, que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine (STC10750-2017), obligación que de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, se entiende «para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda» (Negrita de la Sala), a lo que agrega que, «con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle, inciso que la jurisprudencia interpretó en el sentido que «se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad, criterio que ha sido atemperado sobre la base que éste «no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia» (CSJ STC, 27 de febrero de 2006, Rad. 2005-00935, mencionada en STC, 3 de febrero de 2010, Rad. 2009-00265-01).

  

2.3.  En ese orden, el artículo 423 de la citada compilación señala, que «[e]l juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos», para lo cual deberá tener en cuenta «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas» (Art. 419, ejusdem), así como lo consignado en el siguiente precepto, esto es, que «[l]os alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida» (Resalto intencional).

2.4.  Ahora, en cuanto al establecimiento de los presupuestos mencionados con antelación, por regla general la parte interesada es quien debe probarlos, a través de los distintos de medios de persuasión que consagra la normatividad procesal civil; sin embargo, cuando no hay prueba sobre la solvencia económica del alimentante, «el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal» (Art. 129, Ley 1098/06), criterio que armoniza con la regla tercera del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza que, «[e]l juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado», pauta que en el Código General del Proceso, quedó de la siguiente manera: «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado» (Art. 397, Num. 3º), ampliándose de esta forma la facultad oficiosa del decreto de pruebas por parte del director del proceso en esta especie de litigio.

2.5.    Por su parte, el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civi, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala).

Dada la trascendencia del caso, es preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligació , situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario.

2.6.    De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAEhttp://www.rae.es/, el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”ciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrad  , y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentari, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan.

2.7.   Así mismo, es dable acotar, que aunque en el imaginario común se pudiera pensar que en los casos del padre o madre renuentes a atender las necesidades de sus hijos el citado canon premia su falta de interés, siendo eufemísticos, lo cierto es que esta, como antes se dijo, no releva a éstos de su obligación de prodigar los alimentos y, por ende, de que sean objeto de sanciones civiles, administrativas y penales, como lo son, entre otras, la suspensión o privación de la patria potestad del menor, lo que conlleva a la pérdida del ejercicio de la administración y usufructo de sus bienes, hecho que, se recuerda, no los exonera de sus deberes (Art. 288 y s.s. C.C.); medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098/06); y, prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años, siendo de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) SMLMV, si aquel supera esta edad (Art. 233 Ley 599/00), delito que está obligado el funcionario judicial a poner en conocimiento de la autoridad competente, para que sea investigado (Art. 153-6 Ley 270/96).

                        

2.8.   En el sub judice, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó la providencia confutada (fl. 70, cdno. 1), advierte la Sala que el juez acusado desatendió los anteriores lineamientos, ya que a punto de resolver sobre la pretensión incoada por la demandante en favor de sus menores hijos Juan Fernando, Pablo y Emilia Salazar Valencia, consideró, ligeramente, que la necesidad de los alimentarios debía tazarse según la posición social que éstos tuvieron hasta abril de 200, fecha a partir de la cual, según lo manifestó la propia demandante en el libelo, el demandado Héctor Hugo Salazar Duque (abuelo paterno), aquí actor, dejó de sostenerlos, pues éste era «quien asumía el 100% de los gastos y sostenimiento, alimentos congruos y necesarios de [toda] la familia» (fls. 6 a 13, cdno. copias, Rad. 2016-00188-00), sin advertir que la convocatoria de los ascendientes en ambas líneas se dio sobre el presupuesto de la insuficiencia de recursos para atender las necesidades de aquéllos por parte de sus progenitores, particularmente, del padre Hugo Fernando Salazar Zuluaga, quien de acuerdo al dicho de la convocante Elizabeth Valencia Henao, mediante sentencia del 29 de julio de 2010 fue condenado a pagar una cuota alimentaria de $800.000.oo para los dos primeros infantes, y de $600.000.oo para la última, así como la cantidad de $1.000.000.oo para aquélla por el mismo concepto, con sus respectivos incrementos anuales, por haber sido el cónyuge culpable del divorcio, carga que se ha negado a cumplir pese a ser ejecutado, todo lo cual apuntaba a que las susodichas carencias se deben determinar conforme a esta singular situación, es decir, sobre la base de que estos dineros constituyen el capital faltante para satisfacer los alimentos (congruos y necesarios) de los prenombrados niños, lo cual, como acaba de evidenciarse, no se hizo, error que conllevó a que arbitrariamente, no solo el juez acusado fijara una cuota alimentaria “complementaria”, sino también que se impusiera sobre los accionantes la obligación de costear los gastos de educación de aquéllos en dos instituciones educativas insignes de la ciudad de Manizales, por demás dispendiosas, en desmedro de la garantía ius fundamental al debido proceso de los tutelantes, con el agravante de advertir que si el progenitor de los menores involucrados en el litigio no atendía su obligación, la trasladaría a éstos, lo cual sólo sería factible de faltar éste.

2.9.   Por otro lado, durante la etapa probatoria, el aludido funcionario, pese a haber decretado la práctica del interrogatorio del señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga, prueba útil, necesaria y pertinente de cara a la resolución del asunto, por cuanto que con el recaudo de dicho testimonio se puede clarificar la insuficiencia invocada, y de contera, los reales padecimientos de los menores, no solo permitió el desistimiento de la misma, sino que no procuró entonces efectuarla de oficio, desconociendo con ello el mandato imperativo previsto en el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso.   

3.  En consecuencia, es indudable que la actuación desplegada por el Juez Cuarto de Familia de la aludida capital no se acompasa con las normas sustantivas y procedimentales que rigen este tipo de juicios, y tampoco con la prueba que se logró recaudar en la referida diligencia, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la prerrogativa superior conculcada, pues, tal y como se explicó, el citado funcionario resolvió la memorada controversia con base en una equivocada adecuación de los supuestos fácticos a la norma aplicable, lo que trajo consigo el reconocimiento de efectos distintos a los expresamente fijados en ella por el legislador, en tanto que, se reitera, la misma se concibió con la finalidad de garantizarle al menor lo necesario para su desarrollo integral y armónico, cuando los padres faltan o carecen de recursos suficientes para ello, más no como una herramienta para que los progenitores se exoneren de sus deberes para con sus hijos, o para sacar provecho o ventaja frente a los ascendientes que estén en una mejor condición socioeconómica, que si bien son llamados en solidaridad a hacerse responsables de aquél, no por ello se les debe imponer una obligación que vaya más allá de las reales necesidades del alimentario, conforme a la posición social, económica y cultural que sus padres le puedan brindar de acuerdo a sus medios, sumado a que desechó la práctica de una prueba trascendente para la resolución del asunto.        

4.   Finalmente, dada la particular situación, la Sala rechaza con vehemencia la conducta desplegada tanto por los promotores del resguardo, abuelos paternos de los menores involucrados en el juicio criticado, como de la madre de éstos, quienes sin salvedad, han privilegiado sus sentimientos e intereses personales frente al interés superior que le asiste a dichos infantes, y en detrimento de su desarrollo integral, pues, por un lado, aquéllos a toda costa han tratado de excusar y sobreproteger los intereses de su hijo, en perjuicio de los derechos que la Constitución y la ley le han conferido a nuestros niños como parte esencial de nuestra sociedad, como lo es, entre otros, el de recibir alimentos, en la medida que pese a que se les fijó una cuota alimentaria provisional a favor de sus nietos, se han negado rotundamente a pagarla, no obstante saber, de primera mano, que aquél se reúsa a cumplir la obligación alimentaria que le fue impuesta a través de decisión judicial, desatención que constituye un delito, el cual debe ser puesto en conocimiento de la autoridad competente; y por otro, la demandante lo que en últimas pretende, tal y como lo dejó evidenciar en la audiencia, es volver a vivir en las condiciones socioeconómicas que en algún momento sus exsuegros le prodigaron a ella, a sus descendientes y a su exesposo (fl. 70, CD. 1, Min. 36:30 a Min. 36:59), distorsionando con ello la teleología del artículo 260 del Código Civil, que no es, como tantas veces se ha dicho, la de relevar a los padres de suministrar alimentos a sus hijos.

5.   Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para, como delanteramente se apuntó, infirmar el fallo reprochado, y conceder entonces, la protección aquí suplicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia se dispone:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto las actuaciones desplegadas en la audiencia del 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, a partir del momento en que se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga, así como las que dependan de ella, dentro del proceso verbal de fijación de cuota de alimentos que promovió Elizabeth Valencia Henao en representación de sus hijos menores Juan Fernando, Pablo y Emilia Salazar Valencia, en contra de los accionantes y de los señores Jorge Ignacio Valencia Arbeláez y Beatriz Inés Henao Cortés, radicado bajo el No. 2016-00188-00.

SEGUNDO: ORDENAR a la preanotada sede judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a fijar fecha para continuar la referida diligencia, donde al resolver del fondo el asunto se deberá atender lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.  

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

×